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A. 502/23
Auto14 de abril de 2023

Sentencia A. 502/23

Corte Constitucional·14 de abril de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A502-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-502/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

 

(...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 502 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2393

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Once Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 11 de febrero de 2020[1], la empresa EMCALI EICE ESP[2] presentó demanda de imposición de servidumbre especial en contra de la señora Angélica Hoyos Hoyos. La parte demandante solicita declarar en su favor la imposición judicial de servidumbre especial de transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre un área de 2.5 metros cuadrados, de propiedad de la demandada, ubicado en el lote 2635 del jardín C-11 del parque cementerio Jardines de la Aurora de la ciudad de Cali.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali[3]. En providencia del 21 de febrero de 2020 la juez se declaró impedida para conocer el asunto de conformidad con el numeral 7 del artículo 141 del CGP pues, la entidad demandante formuló denuncia penal en su contra en razón de un trámite constitucional. Por ello dispuso el envío de la actuación al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali.

 

3. El 30 de septiembre de 2020[4], dicho juzgado rechazó por competencia la demanda y ordenó la remisión del proceso a la oficina de reparto de los juzgados civiles. Argumentó que independientemente de la causal de impedimento señalada por la juez Tercera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, el asunto debía remitirse a los juzgados civiles municipales de Cali de conformidad con la regla de competencia establecida en el numeral 1° del artículo 28 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[5].

 

4. El asunto se asignó al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, quien el 5 de febrero de 2021 rechazó de plano la demanda. Para ello indicó que corresponde a las empresas del sector eléctrico promover ante la jurisdicción contenciosa administrativa la constitución de las servidumbres de utilidad pública conforme los artículos 32 y 33 de la Ley 142 de 1994, e interpretación de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la materia[6]. Bajo esa línea, ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Cali (reparto)[7].

 

5. Por reparto[8], se asignó el proceso al Juzgado Once Administrativo de Cali, que en Auto del 30 de marzo de 2022[9] declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Argumentó que se trata de un proceso declarativo de servidumbre especial más no de un acto administrativo proferido por Emcali. En consecuencia, las pretensiones no encajan en ninguno de los medios de control que consagran los artículos 137 a 148 de la Ley 1437 de 2011, debiéndose aplicar la regla de competencia determinada en el artículo 15 del Código General del Proceso. Se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.

 

6.  El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 20 de febrero de 2023 y enviado a este despacho el 23 del mismo mes y año[10].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[12].

 

9. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.     Presupuesto subjetivo[13]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Once Administrativo de la misma ciudad).

 

2.     Presupuesto objetivo[14]

Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda presentada por Emcali de imposición de servidumbre especial en contra de la señora Angélica Hoyos Hoyos.

 

3.     Presupuesto normativo[15]

 

El Juzgado veintinueve Civil Municipal de Cali argumentó que de una lectura integrada de los artículos 32 y 33 de la Ley 142 de 1994 el conocimiento del asunto corresponde al juez administrativo. A su turno el Juzgado Once Administrativo destacó que debe darse aplicación a la regla de competencia determinada en el artículo 15 del Código General del Proceso.

 

Competencia jurisdiccional para conocer procesos sobre imposición de servidumbre pública para conducción de energía eléctrica. Reiteración de jurisprudencia.

 

10.   En el Auto 769 de 2021, la Corte determinó que el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso. Esto es así porque la controversia no ha surgido con ocasión de: i) actos, ii) contratos, iii) hechos, iv) omisiones, u v) operaciones de la entidad demandada. Además, la competencia del juez civil se activa porque este trámite especial no se adecúa a ninguno de los supuestos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, se trata de un procedimiento regulado en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015 que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular[16].

 

Caso concreto

 

11.    La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica es el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca. En efecto, el trámite especial mencionado no está expresamente atribuido a una jurisdicción ni se adecúa a ninguno de los supuestos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por lo que se activa la cláusula general de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso.

 

12.   En consecuencia, la Corte Constitucional reiterará la regla de decisión establecida en el Auto 769 de 2021 y le remitirá el expediente al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, para que este continúe con el trámite del asunto y profiera la decisión que corresponda.

 

13.   Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular[17].

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, Valle del cauca y el Juzgado Once Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por EMCALI contra Angélica Hoyos Hoyos.

 

Segundo: REMITIR El expediente CJU-2393 al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Once Administrativo de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital archivo CuadernoJuzgadoCuartoMunicipalPequeñasCausas.pdf, folio 134

[2] Empresa prestadora de servicios públicos de carácter oficial transformada en empresa industrial y comercial del estado.

[3] Expediente digital archivo CuadernoJuzgadoCuartoMunicipalPequeñasCausas.pdf, folio 134

[4] Expediente digital archivo CuadernoJuzgadoCuartoMunicipalPequeñasCausas.pdf, folio 138

[5] Auto AC-1402020 enero 24 de 2020 (2019-0032000). “en este tipo de procesos en los que se está ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia es la del numeral 10 del artículo 28 del CGP”.

[7] Ibidem folio 147.

[8]  Expediente digital archivo 01 CorreoRadicaciónDemandaActaDeResparto.pdf 

[9] Expediente digital archivo 03 AutoProponeConflictoCompetencia.pdf

[11] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”

[14] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa

[15] Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

[16] Al respecto, se pueden observar los fundamentos 16 y 17 del Auto 769 de 2021.

[17] Auto 769 de 2021.